Aunque parezca mentira, en el Reino de España, las «condiciones mínimas de una vivienda» están reguladas por una Orden ministerial del año 1944
Se trata de la orden de 29 de febrero de 1944 del ministerio de la Gobernación por la que se determinan las “condiciones mínimas que han de reunir las viviendas” y está inmediatamente después de la orden de 28 de febrero por la que “se dispone la vuelta al servicio activo del Portero de los Ministerios Civiles D. José Beltrán Verdú”(¿?)
Las condiciones mínimas de la vivienda son:
- toda vivienda familiar se compondrá, como mínimo de cocina, comedor, un dormitorio de dos camas, y un retrete habiendo tener siempre en cuenta la relación entre la capacidad de la vivienda y el número y sexo de sus moradores.
- Las habitaciones serán Independientes entre sí, de modo que ninguna se utilice como paso a un dormitorio ni, a su vez, de paso al retrete
- Toda pieza utilizable, de día o de noche, tendrá ventilación directa al exterior por medio de un hueco con superficie no inferior a 1/6 de su superficie en planta.
Cuando la pieza se ventile a través de una galería no podrá servir ésta de dormitorio, y la superficie total de huecos de ella no será inferior a la mitad de su fachada y la ventilación entre la galería y la habitación será como mínimo, el doble de la fijada en el caso anterior.
- Excepcionalmente …/… para la ventilación directa de retretes y baños se utilizará el uso de chimeneas de ventilación …/…
- Los patios y patinillos que proporcionan luz y ventilación a cocinas y retretes serán siempre abiertos y sin cubrir …/…
- Las dimensiones mínimas de las distintas habitaciones serán las siguientes:
- Dormitorios de UNA sola cama, 6 m² y 15 m3
- Dormitorios de DOS camas 10 m²
- Cocina 5 m²
- Retrete 1’5 m² .
- Si la cocina y el cuarto de estar forman una sola pieza , ésta, tendrá 14 m²
Mínimo, entonces es (6 + 1’5 + 14 = ) 21’5 m²
- El pasillo tendrá una anchura mínima de 80cm, salvo en el acceso a la vivienda que será de , al menos, UN metro.
- La altura de todas las habitaciones será como mínimo de 2’50m, pudiendo descender a 2’20m en casas aisladas o en el medio rural (¿?)
- En viviendas con habitaciones abuhardilladas, la altura mínima será de 120cm
SOLO PARA MADRILEÑOS

El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (1977) aun vigente, en el artículo 7.3.3 establece las “condiciones mínimas de una vivienda” entre las que establece:
CONDICIONES HIGIÉNICAS –
Ocupar una fachada en una longitud superior a tres (3) metros, en la que exista al menos un hueco de una pieza habitable.
Dicha pieza habitable tendrá una superficie útil superior a doce (12) m²
En ella será posible inscribir un círculo de diámetro igual o mayor de doscientos setenta (270) centímetros, tangente al paramento en el que se sitúa el hueco de luz y ventilación;
el hueco de luz y ventilación deberá recaer en un espacio exterior.
PROGRAMA DE LA VIVIENDA –
se considera como vivienda mínima aquella que cuenta con:
- estancia-comedor,
- cocina,
- dormitorio y
- aseo,
Y cuya superficie útil sea superior a treinta y ocho (38) m²
Podrá admitirse reducir la superficie útil hasta veinticinco (25) metros cuadrados, en el caso de (estudios) que únicamente disponga de una estancia_comedor_cocina, que puede servir de dormitorio + un cuarto de aseo.
INFRAVIVIENDAS
El Plan General, en el artículo 4.12 establece las actuaciones especiales para la eliminación de “infraviviendas” que es de aplicación dentro del ámbito del Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APECH) APE 00.01
Serán consideradas como “infraviviendas” toda vivienda que resulte inadecuada al uso residencial por presentar condiciones de inhabitabilidad por razones de: accesibilidad, seguridad, superficie y altura, ventilación e iluminación, o dotación de instalaciones, en los términos siguientes:
- Inadecuación por condiciones de accesibilidad:
- Cuando la vivienda esté situada sobre rasante en planta superior a la cuarta (baja más tres), y careciendo de ascensor éste no pueda ser instalado en hueco de escalera o patio.
- Inadecuación por condiciones de seguridad: Cuando en la vivienda se dé alguna de las situaciones siguientes:
- Que la vivienda esté afectada por daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la misma, y no puedan subsanarse mediante obras de consolidación.
- Que en caso de incendio, en referencia a la normativa de aplicación, los ocupantes no puedan acceder a espacio exterior en condiciones seguras, o no se puedan establecer condiciones para limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes, o no se pueda permitir la actuación de los equipos de extinción y rescate, y no puedan subsanarse dichas situaciones mediante obras de acondicionamiento.
- Inadecuación por condiciones de superficie y altura libre:
- Cuando la vivienda tenga una superficie útil inferior a veinticinco (25) metros cuadrados, y cuando en al menos veinte (20) metros cuadrados de su superficie no cuenten con una altura libre mínima de doscientos cincuenta (250) centímetros. No incluyéndose en el cómputo de la misma las terrazas, balcones, balconadas, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre de piso inferior a doscientos veinte (220) centímetros.
- Inadecuación por condiciones de ventilación e iluminación: Cuando en la vivienda se dé alguna de las situaciones siguientes, y no puedan subsanarse mediante obras de acondicionamiento:
- Tener huecos de iluminación natural con superficie inferior al nueve (9) por ciento de la superficie útil de la vivienda.
- Tener una superficie practicable de ventilación inferior al seis (6) por ciento de la superficie útil de la vivienda.
Asimismo, se considerarán infraviviendas por inadecuación todas aquellas que se localicen en planta bajo rasante.
Las viviendas en las que se cumpla CUALQUIERA de las condiciones citadas se podrán declarar como INFRAVIVIENDAS.
En el caso de un edificio, se como “EDIFICIO INADECUADO PARA EL USO RESIDENCIAL” cuando el 50% de la superficie útil edificada reúna las condiciones de “infravivienda”
La declaración de infravivienda o edificio inadecuado, implica la declaración de utilidad pública necesaria para, en su caso, la incoación del procedimiento que permita la ejecución en los edificios afectados de las obras necesarias para garantizar la eliminación de las condiciones de inadecuación al uso residencial.